Resolución Conjunta MTEySS/MMGyD: Licencias al personal para cuidados de hijos menores


Compartir


En Argentina las Licencias al personal para cuidado de hijos menores de edad no son pagas, según toda la legislación vigente hasta la fecha.

Pero esto va a cambiar, ya que está pendiente de publicación en el boletín oficial la resolución conjunta entre el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de las Mujeres, Genero y Diversidad donde resuelve que:

ARTÍCULO 1°.- LICENCIA. Dispénsase del deber de cumplir tareas, ya sea de forma presencial o remota, a aquellos trabajadores y trabajadoras, personas adultas responsables a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños y niñas menores de SEIS (6) años. Podrá acogerse a esta dispensa solo una persona por hogar. 

ARTÍCULO 2°.- ADECUACIÓN HORARIA: Los trabajadores y las trabajadoras, ya sea que presten tareas en forma presencial o desde su domicilio, que acrediten estar a cargo del cuidado de niños y niñas de entre SEIS (6) y DOCE (12) años, de personas con discapacidad o de adultos mayores dependientes, tendrán derecho a pautar horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo o de solicitar hasta dos interrupciones por jornada, siempre que ello no afecte el cumplimiento de sus tareas o de la jornada legal o convencional. 

ARTÍCULO 3°.- VIGENCIA: Las disposiciones de los artículos anteriores implican el goce íntegro de haberes y regirán mientras estén vigentes el aislamiento social, preventivo y obligatorio y la suspensión total o parcial de clases presenciales en las escuelas, en la localidad donde resida el trabajador o trabajadora que la solicita. 

ARTÍCULO 4°.- PROMOCIÓN DE LA CORRESPONSABILIDAD. Los empleadores y empleadoras y los propios trabajadores y trabajadoras, deberán velar por un uso equitativo, en términos de género, de las medidas dispuestas en los artículos anteriores, promoviendo la participación de los varones en las tareas de cuidado, a fin de evitar una mayor feminización de este trabajo en el contexto de aislamiento social y preventivo. 

ARTÍCULO 5°.- DERECHO A DESCONEXIÓN DIGITAL. En los casos de trabajadores y trabajadoras que realicen el trabajo de forma remota, ya sea a tiempo parcial o a tiempo completo, la disponibilidad de la persona que trabaja deberá limitarse estrictamente a la jornada legal o convencional, tanto en las tareas “fuera de línea”, como en las que se realizan “en línea”.


Artículos relacionados: Proyecto de Ley para legislar el Teletrabajo

Resolucion Conjunta MTEySS - MMGyD licencias.pdf