Normas y acuerdos que surgieron en el marco de la cuarentena por el Covid-19 . Cómo quedan clasificados los trabajadores y qué normativa alcanza a cada uno :
La ley 24.013 entre sus artículos ARTICULO 98. — Con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas que afecten a cierto porcentaje de los trabajadores en empresas deberá sustanciarse el procedimiento preventivo de
En este contexto han surgido de Decretos del PE, y Resoluciones del MTESS, que afectaron y restringieron la aplicación de esta norma.
Las normas dictadas en este marco que afectan a estas suspensiones son:
Analizando cada caso:
Los trabajadores de riesgo, independientemente de la actividad en que prestan servicio gozan en principio de una eximición de concurrir al lugar de trabajo y tienen derecho al goce integro de su remuneración, además no están afectados en nada ni por el acuerdo UIA-CGT ni tampoco por la Resolución 397/20. Su situación no encuadra en una licencia legal ni le es asimilable.
Los aislados pueden estar alcanzados por el acuerdo UIA -CGT y por la Resolución 297/20 en caso de que se presente la solicitud por la empresa (nunca a nivel de cámara) y la misma fuera homologada. En caso contrario les corresponde la percepción de su salario pero aplicando el criterio de liquidación previsto en el art 6 de la res 297/20, lo que lo excluye de la percepción, en principio a los promedios de remuneraciones variable (PRV). Por ejemplo un viajante de comercio que por esta situación no vende y por ello no comisiona solo le corresponde los mínimos garantizados del CCT, o en si defecto solo el SMVM.
Los exceptuados no les alcanza el acuerdo UIA-CGT y la Resolución 397/20, y están obligados a concurrir, a menos que integren los grupos previstos en los art 1 y 3 de la Res 207/20. No obstante, ello no impide que puedan pactar con el empleador la no concurrencia con prestación de servicios desde el domicilio.
Los Resolución 207 art 3: Si pertenecen al grupo de aislados están absorbidos por esta situación, y si en cambio prestan servicios en actividades exceptuadas y no concurren a prestar servicios sus inasistencias estarán justificadas, se le deberá conservar el empleo pero no por ello les corresponderá la percepción de remuneración.
Los trabajadores de domicilio: Son aquellos que estando en el grupo de aislados, en la situación de riesgo, o en el supuesto de art 3 de la Resolución 207/20 y prestan servicios en los términos del art 2 de esta resolución, se los debe considerar como trabajadores que están prestando servicios normalmente. En este caso, aún si prestan servicios menos horas que en la jornada habitual, entendemos que se los debe considerar como que están prestando servicios normalmente, ya que están poniendo a “disposición su fuerza de trabajo” (art 103 y 197 LCT)
El art 223 bis establece la posibilidad de que en el marco de estas suspensiones se habilite al empleador a abonar una prestación no remunerativa, las que se pactan en forma individual o colectiva y requieren previa homologación del MTESS. A ella se suele llegar, por lo general, en el marco de un PPCE.
Si una empresa tiene trabajadores correspondientes al grupo aislados por su actividad, presentara un convenio para aplicar el acuerdo UIA-CGT entendemos que: 1) las ausencias por esta causa son tiempo de servicio, dado que la res 207/20 dispone en su art 6 que “la abstención de concurrir al lugar de trabajo – que implica la prohibición de hacerlo salvo en los casos de excepción previstos- no constituye un día de descanso, vacacional, o festivo, sino de una decisión de salud pública en la emergencia…”. 2) por la aplicación del art 10 parte final de la ley 26773, entendemos que la suma pactada integra la base de cálculo para la alícuota de riesgo de trabajo. 3) las contribuciones sindicales, si bien nada se indica serán de aplicación según lo disponga la letra de la norma convencional en cuanto a su forma de determinación. En principio, si se calcula sobre el porcentaje de salario, entendemos que no correspondería, salvo acuerdo en contrario. Esto no afecta el beneficio previsto en el art 8 del decreto 376/20 (relacionado con el depósito de hasta 2 SMMVM en la cuenta de sueldo del trabajador).
Las actividades exceptuada en donde en muchos casos hubo enormes caídas de sus volúmenes de venta, en principio tienen prohibido suspender, a menos que logren acuerdos con pagos no remunerativos según el art 223 bis LCT, y los presenten para su homologación en forma individual o colectiva. Pero no lo podrán liquidar como tal e informarlos de este modo en la DDJJ 931, hasta que no obtengan la debida homologación. La suspensiones prohibidas por falta de trabajo y fuerza mayor que dispone el art 3 del decreto 397/20, comprende exclusivamente aquellas que son de naturaleza unilateral, por lo que en nada están prohibidas,las licencias consensuadas entre las partes. Si se pactara entre las partes una licencia de 10 días contra el pago un 50% del salario (para dar un ej), el mismo no está prohibido pero lo que se abona se lo debe tratar como remuneración con todos sus efectos.
Aquellos trabajadores que se encuentren de licencia por enfermedad o accidente, le corresponde aplicar los dispuesto por el último párrafo del art 208 LCT, el cual dispone que “la suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesto por el empleador no afectara el derecho del trabador a percibir la remuneración por los plazos previstos sea que aquella se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes”.